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LOS SUJETOS EN EL PROCESO PENAL |
| José Lorenzo Fermín |
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La versión original del presente ensayo fue publicado en el 2006, en la obra: Ensayos y Monografías sobre el Derecho Procesal Penal Dominicano, bajo los auspicios de USAID, PUCMM y la Fundación Justicia y Gobernabilidad. No obstante, el ensayo ahora reproducido en nuestra página web es una actualización y puesta al día de dicha publicación. Ojalá resulte de su agrado. |
En este contexto, cabe destacar que una de las virtudes que tiene el Código Procesal Penal es la de manifestar plena conciencia de esta insoslayable realidad. Lo primero que salta a la vista es que de partes pasan a ser sujetos. De conjunto, se reivindican a cada uno de los sujetos procesales que de ordinario suelen interactuar en el devenir del proceso penal. Esto se comprueba en la clara individualización y delimitación de atribuciones legales que se hace con relación a cada uno de ellos. El salto cualitativo y cuantitativo que en este orden se nota con relación al anterior ordenamiento procesal es notable. En aquél, el expediente se erigía como el eje central del proceso, lo que terminaba desdibujando y reduciendo el rol que los sujetos del mismo debían adoptar.
Ahora bien, conforme al Código Procesal Penal, queda por saber quién es sujeto procesal. En este tenor, el Libro II del Código Procesal Penal hace una distinción entre la jurisdicción penal y los sujetos procesales. Esto se pone en evidencia cuando en su Título I se regula de modo particular el funcionamiento de la jurisdicción penal, mientras que en los subsiguientes segmentos del mismo libro se trata por separado a cada uno de los sujetos que interactúan en el nuevo proceso penal. Es importante hacer esta distinción, de entrada, en razón de que no pocos Códigos Procesales Penales afines al actual y ius procesalistas penales incluyen a los órganos jurisdiccionales como uno más de los sujetos procesales. Sin embargo, en el nuestro, no. Aquí se incluyen y regulan sujetos procesales penales propiamente dichos y civiles accesorios a los primeros. Dentro del primer grupo se identifica a la víctima, el querellante, el ministerio público y a los órganos que le son auxiliares, y el imputado. Mientras que en el otro, se coloca al actor civil y al tercero civilmente demandado. En este mismo orden, los estudiaremos a seguidas.
A) SUJETOS PENALES:
I. LA VÍCTIMA.
En sentido lato debemos asumir como víctima a la persona o entidad que experimenta el perjuicio que origina el hecho punible cometido por otro. De algún modo es el germen sobre el que surge el proceso penal. Es a quien el Estado debió proteger para impedir que en su contra se consumara el atentado al derecho penalmente tutelado. En consonancia con esto, el Código Procesal Penal pretende rescatarle de su tradicional rol de convidada de piedra en el proceso penal, como diría Maier, a ser un verdadero sujeto procesal.
Para ello, a la víctima se le enfoca de forma distinta y diversa. Primero, se le reconoce que es el gran artífice del proceso penal. En consecuencia, el conflicto que surge con la irrupción del delito cometido en su perjuicio, no le puede ser apropiado por el Estado, por una razón simple, es ella, sobre todo, a quien primero y, fundamentalmente, le atañe y le importa. Segundo, por esto, como tal se le reconocen derechos de índole procesal. En este tenor, tanto el juez o tribunal, como el Ministerio Público deben respetarlo y hacer que se hagan fácticos. No obstante, sobre el Ministerio Público, recae de modo preferencial la tarea de velar por la preservación efectiva de los mismos y su defensa. Y, tercero, la calidad de víctima se asume con varias connotaciones legales. Se habla, en consecuencia, de tres conceptos que descansan sobre una misma premisa común: la víctima. De este modo se identifica a la víctima como tal, al querellante y al actor civil.
En efecto, como se comprueba, el espectro e importancia que de cara al Código Procesal Penal tiene la víctima es apasionante, amplio y novedoso. En este contexto, cabe anotar que el artículo 83 del Código Procesal Penal define quién se puede considerar víctima en este nuevo ordenamiento legal. En primer término, se le reconoce este derecho a la persona ofendida de modo directo por la infracción perpetrada, sea ésta un ente físico o moral. En segundo lugar, se les otorga igual condición a los afines o parientes más cercanos al occiso, afectados de forma indirecta por la infracción.
En este tenor, cabe anotar varias puntualizaciones. 1. Se le reconoce esta calidad, no sólo al cónyuge de la víctima, sino también al conviviente notorio de ésta. De esta forma se arraiga el criterio sentado, primero, por una cada vez más variada legislación especial y, después, por una jurisprudencia penal y civil nacional que reconoce al concubinato, revestido de determinadas cualidades de notoriedad, estabilidad y desprovisto de algún impedimento legal, como un bien jurídico a proteger, a igual como se hace con el matrimonio. Sin embargo, justo es reconocer que en el presente caso, pareciera que el legislador ha querido ser más indulgente, puesto que sólo alude a la condición de notoriedad, pudiendo en todo caso suponerse que este atributo lleva consigo el de estabilidad en el tiempo y el de la no ilegalidad, como lo suele acoger la jurisprudencia nacional que se ha pronunciado al respecto. 2. De una manera inexplicable sólo se le reconoce esta calidad a estas personas, cuando acontezca la muerte del afín o pariente con el que se vinculen. De tal suerte que, todo apunta a que el legislador tomó de modelo lo dispuesto en este orden en el Código Procesal Penal modelo para Iberoamérica y el Código Procesal de Chile, que lo concibe de igual modo, mientras desestimó las otras propuestas legislativas mucho más liberales, que aseguran igual derecho, no sólo cuando el afín o pariente muere, sino también cuando sufre alguna incapacidad. Es el caso del Código Procesal Penal de Venezuela, entre otros. En definitiva, asumir esta restricción no sólo soporta un efecto de carácter penal, sino también civil.
Precisamente por esta situación, la Dra. Mayra Rodríguez, a título de crítica de dicho texto legal acota:
“ ...parecería que la acción estaría condicionada al hecho de que el directamente ofendido haya muerto. Si tal es la interpretación que debe darse a este artículo, habremos dado un retroceso inexcusable en nuestro ordenamiento jurídico, a causa de un imperdonable error, el legislador, tal como lo hizo la decisión del 15 de octubre del año 2002 de nuestra Suprema Corte de Justicia, habría deducido que el daño que invoca la víctima por ricochet es el mismo daño que sufrió la víctima directa y que, en consecuencia, si esta última sobrevive, la primera estaría invocando un interés ajeno. Ahora bien, esto es totalmente inexacto, la víctima por ricochet lo que invoca es su propio daño, que es distinto e independiente del sufrido por la víctima directa y que es la consecuencia del mismo hecho ilícito, ella tiene pues un interés directo y personal suficiente para ejercer su acción. “
Ponderando, precisamente esta situación, en el proyecto de reforma al Código Procesal Penal que cursa en el Congreso contempla como enmienda del artículo 83 del código, que se considera víctima a lo herederos, no sólo cuando el resultado provocado por la infracción perseguida sea la muerte del directamente ofendido por ésta sino también cuando se le haya acontecido a éste alguna incapacidad de actuar.
Y, por último, del precitado texto, no se puede inferir que hay alguna regla de prelación entre los afines o parientes del finado ahí enumerados, como sí acontece en alguna codificación procesal similar a la nuestra, verbigracia la chilena, donde expresamente se dispone que la enunciación que se hace al respecto, si entraña esta prelación, por lo que la intervención de una persona perteneciente a una determinada línea de afinidad o parentesco excluye a las otras posteriores.
Finalmente, se le otorga la calidad de víctima también a los integrantes de alguna sociedad comercial constituida o asociaciones sin fines de lucro, incorporada legalmente con antelación a la comisión del hecho punible y respecto de la infracción cometida en perjuicio de la misma, por quien la administraba o controlaba en derecho o de modo fáctico. Sin duda, con dicho innovador texto se reivindica el derecho que le asiste per se al accionista o miembro de algunos de estos colectivos del derecho privado, para perseguir con verdadera autonomía desde el punto de vista penal y/o civil al mandatario de las referidas agrupaciones legales que incurrió en determinada infracción en su perjuicio, independiente, pues, de cualquiera que sea la determinación que al respecto adopte la persona moral afectada como tal. En consecuencia, bien pueden coexistir dos o más víctimas: el accionista o asociado de la persona moral lesionada con el hecho punible y ésta como tal.
Ahora bien, cuando quien comete la infracción en desmedro de esta víctima directa lo es un tercero o extraño de la señalada sociedad o asociación, le estaría vedado al socio o asociado de ésta el ostentar igual calidad legal, ya que la misma sería una atribución exclusiva de la sociedad o asociación per se, en razón de que sólo ésta tiene la condición de víctima a la luz de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo.
I.I. DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA.
Otras de las acertadas innovaciones que trae consigo el Código Procesal Penal están en la declaración de derechos de la víctima, que recoge su artículo 84. No se le puede otorgar a la víctima la calidad de estelar sujeto procesal en este nuevo escenario procesal, si por lo menos no se le reconoce un catálogo de derechos mínimos. Es la versión contrapuesta de los derechos que le reconoce el Código también al imputado en el artículo 95. En verdad, dicho texto, está imbuido de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso de poder aprobado el 29 de noviembre de 1985.
En este contexto, pues, se le reconocen a la víctima los siguientes derechos, en todo caso, meramente enunciativos: 1. Recibir un trato digno y respetuoso. A esto es a lo menos que se hace acreedora la víctima de los otros sujetos procesales y del juez o tribunal con el cual, por alguna razón, debe interactuar en el ínterin de su proceso. De modo, pues, que este derecho se inicia desde el preciso momento en que la víctima se ve en la necesidad de comunicarle al Ministerio Público o auxiliar, la notitia criminis suya acerca de la ocurrencia del hecho punible perpetrado en su perjuicio y se prolonga después del juicio en donde se condena a su victimario, pues a partir de aquí se le debe dispensar también igual trato.
Ahora bien, el trato digno y respetuoso a que se alude en el indicado numeral, no se limita a la mera cortesía o protocolar atención que ha de dispensársele a la víctima, sino que es mucho más que esto. Implica, pues, que en particular, el Ministerio Público y sus auxiliares hagan por lo menos en los delitos en que así proceda causa común con la víctima. También que se identifiquen con ella y coadyuven con ésta a obtener las pruebas confiables y lícitas que requiera para sustentar eficazmente su acusación, no importa el tipo de acción que ella persiga. Pero, al mismo tiempo, el Ministerio Público, así como el juez o tribunal que conocerá y decidirá sobre su caso no se podrán olvidar nunca de que a la víctima le asiste, al igual que al imputado y a los otros sujetos procesales, el legítimo derecho a una tutela judicial efectiva. Soslayar este imperativo, bajo el pretexto de adoptar un hipergarantismo a favor del imputado que le sea excluyente, sería la forma más segura de minar la necesaria confianza y credibilidad pública que el Código Procesal Penal debe ganarse de los reales y potenciales usuarios del sistema de justicia penal.
En resumen, como bien ha declarado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la víctima de un delito tiene “el derecho de obtener del Estado una investigación judicial... que se realice seriamente y con los medios a su alcance... a fin de identificar a los responsables... e imponerle las sanciones pertinentes”.
2. Ser respetada en su intimidad. El presente derecho viene de la mano del anterior. A los otros sujetos procesales y al juez o tribunal, les corresponde velar porque a la víctima en general, pero sobre todo, a la afectada por la comisión de determinadas infracciones que atentan de modo directo contra su dignidad, libertad sexual, honor, consideración y privacidad, entre otros, se le preserve el derecho que tiene a disfrutar de su intimidad.
3. Recibir la protección para su seguridad y la de su familia. En muchas ocasiones, el auxilio que amerita la víctima de algunas infracciones atentatorias contra su vida o integridad física o moral sólo se concretiza garantizándole el Ministerio Público o el juez o tribunal, según el caso, una oportuna y eficaz protección o seguridad a su persona o entorno familiar cercano. Muchas veces la oportuna y valiente denuncia de la víctima acerca de la agresión perpetrada o por producirse en su contra, así como el tino o sentido común que el Ministerio Público o auxiliar suyo que maneje este caso en concreto puede hacer efectivo el cumplimiento de este derecho. A sabiendas, en todo caso, de que su incumplimiento suele pagar un precio muy alto: la vida e integridad de la víctima. De ahí lo valioso que resultan, a tales fines, las órdenes de protección que en materia de violencia intra familiar o doméstica puede imponer el juez o tribunal, en virtud de lo previsto en la Ley No. 24-97.
4. Intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido en este Código.
5. Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso. Reforzando este texto, el artículo 396 del Código, también lo acoge.
6. Ser informada de los resultados del procedimiento.
7. Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal. En sintonía con lo antes previsto, el artículo 331 del Código lo reitera. Para cerrar esta enumeración, conviene agregar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Procesal Penal, la víctima, en tanto considerada persona, que sufra algún perjuicio como resultado de un error judicial cometido por cualquier juez o tribunal que apoderado de su proceso tomara alguna decisión al respecto, tendría el derecho a solicitar ser indemnizada de parte del Estado.
Para concretizar éste y los otros derechos dispuestos a su favor, la víctima no requiere de la representación de abogado. En efecto, quisimos de forma deliberada, agrupar los últimos cuatro derechos, en razón de que todos tienen un elemento denominador común: procurar que la víctima tenga un efectivo derecho a la información, sobre todo, cuanto le concierna del curso del proceso, su caso. Pero, sobre todo, el derecho a intervenir de manera proactiva en todo el proceso, fundamentalmente, justo en el escenario y el tiempo en que se tomaran las decisiones más transcendentales sobre la suerte del mismo. En definitiva, la consagración y la preservación de estos últimos atributos legales de la víctima son los que a fin de cuenta marcarán su real reivindicación como sujeto procesal.
Para agotar el tratamiento de este tópico, es lamentable que el Código Procesal Penal no contemple otros derechos a favor de la víctima, tan importantes como los anteriores, como son: a. la instauración de la defensa pública para las víctimas que carecen de recursos para impulsar su acción en justicia; y, b. la obligación que debe contraer el Estado de indemnizar a ciertas víctimas que se vean imposibilitadas de obtener reparación económica en ocasión del hecho punible cometido en su contra.
En efecto, sobre el primer punto, al resaltar la pertinencia de la asistencia técnica pública a favor de la víctima, el Prof. Julio B. Maier apunta “no es un secreto que, al menos entre nosotros, se carece de un sistema, organizado como servicio público, de auxilio a la víctima. Sin posibilidad de demostración empírica alguna, creo que en este ámbito-y no en el de la creación de mayores facultades normativas- se puede progresar más rápidamente con relación a las víctimas de delitos”.
De su lado, sobre el segundo punto, el Prof. costarricense Fernando Cubero Pérez anota:
“ ...un aspecto en el cual nuestra legislación se ha quedado rezagada y al cual deberá brindarle atención en los años venideros es el relativo al resarcimiento e indemnización de los daños sufridos por las víctimas, si bien es encomiable que nuestra legislación procesal ya ha dado un gran paso al establecer la reparación por parte del imputado como causa de extinción de la pretensión penal, no debemos dejar de lado el contenido injusto que reviste la circunstancia de que el delincuente no pueda ser identificado o no esté en una posición adecuada para hacerle frente a la obligación resarcitoria”.
En este sentido, obvio es suponer que el fondo a que alude el artículo 51 del Código, respecto de las indemnizaciones que imponga el juez o tribunal en los delitos de intereses colectivos o difusos, deviene en insuficiente a la luz de lo ahora planteado. Por las razones expuestas líneas atrás, afirmamos la necesidad de que se avance hacia el desarrollo de una legislación que atienda a cargo del Estado, la indemnización en aquellos casos de delitos violentos y de agresión sexual.
Por su incuestionable pertinencia, en el proyecto de reforma del Código Procesal Penal que reposa en el Congreso se recogen ambos aspectos. Al mismo tiempo, el artículo 151 del proyecto de reforma a la Constitución de la República que en la actualidad se debate en sede Congresional recoge lo relativo a la defensa pública de las víctimas, aunque lo hace de forma muy imprecisa y desigual respecto de lo que en igual sentido se dispone sobre la defensa pública del imputado. Estas previsiones vendrían a equilibrar más la balanza con los derechos que éste también le acuerda al imputado y, sobre todo, potenciaría el ejercicio fluido del derecho que le asiste a la víctima, no sólo de acceder al servicio de justicia, sino de hacerse servir eficazmente de lo dispuesta al respecto en el Código.
II. DEL QUERELLANTE.
Otra de las variantes novedosas que puede asumir la víctima de cara al nuevo proceso penal vigente es la de ser también querellante. Querellante, conforme lo dispone el artículo 85 del Código Procesal Penal, es la condición especial que adopta la víctima de una infracción en el devenir del proceso, en virtud de la cual ésta se asimila al Ministerio Público, en el rol que éste suele asumir de acusador público contra el imputado. En este orden, el autor Jorge A. Clariá Olmedo, nos precisa que querellante es “el particular que produce querella para provocar un proceso penal o que se introduce en un proceso en trámite como acusador, estando legalmente legitimado. Es siempre un acusador privado”.
En definitiva, como tal bien puede asumir la posición de acusador principal, lo que acontece respecto de los delitos de acción privada contemplados en el artículo 32 del Código Procesal Penal u otras disposiciones legales especiales, o bien adherirse a la acusación pública sustentada por el Ministerio Público, con relación a las infracciones de acción penal pública, conforme la regulación que efectúan los artículos 29 y 30 del mismo Código.
Sin equívocos, uno de los mayores aciertos que trae consigo el nuevo Código Procesal es, en lo relativo a la democratización del ejercicio de la calidad de querellante, lo que se concretiza en su artículo 85, en dos escenarios. El primero, al reconocer el derecho que tienen al ser querellantes las asociaciones o fundaciones sin fines de lucro que estuvieran vinculadas con los intereses difusos o colectivos de ciertas infracciones de este género. Al respecto, cabe subrayar que en el mundo moderno, cada vez con mayor énfasis, las entidades de este tipo juegan un rol protagónico en la sociedad. De algún modo, ellas constituyen la sociedad civil organizada. En todo caso, se erigen como la expresión de los diferentes intereses que convergen en toda sociedad democrática.
Para ostentar legalmente la calidad de querellante o actor civil en el proceso penal, estas colectividades deben reunir ciertas condiciones, a saber: a. haberse incorporado legalmente como tal al amparo de la Ley No. 122-05, b. que esto se haya efectuado con antelación a la comisión del hecho punible cometido que le afecte, c. que su objeto social se vincule de modo directo con la infracción pluriofensiva o difusa cometida. En fin, la adopción que al respecto hace el Código es mucho más liberal que la que se asume en diversas codificaciones en donde, o no se recoge esta posibilidad, verbigracia el Código Penal Venezolano, o por el contrario, en donde esto se acoge, pero de modo restringido o especial, es el caso de Francia.
El segundo escenario que recoge el artículo 85 del Código atañe a la facultad legal que todos tenemos de fungir como querellantes, a propósito de las infracciones cometidas por los funcionarios públicos en el ejercicio o en ocasión de éste y de las violaciones a los derechos humanos. El texto, como apuntamos, llena un gran vacío en nuestra legislación procesal y está llamado a revitalizar el siempre valioso y democrático escrutinio ciudadano, respecto del desempeño público, máxime cuando sabemos lo frágil, por no calificar de inexistente, que ha sido la eficaz persecución y sanción de la corrupción pública y privada en el país. No obstante, notamos que el mismo pudiera, del algún modo, provocar la percepción de que las situaciones que recrea su texto son distintas, cuando no es así. Es decir, aquí se contempla un hecho punible base, imputable en todo caso al funcionario público, aunque expresado a través de dos formas fácticas. El primero se refiere a las infracciones cometidas por el funcionario público, en el marco ordinario o no de sus funciones y el segundo, a las infracciones violatorias de los derechos humanos perpetradas por éste en iguales condiciones.
Finalmente, el texto de marras concluye fijando una doble restricción, a saber: a. que las entidades públicas no pueden ser querellantes, por una razón muy obvia, porque su representación legal la asume el brazo legal que para tales fines tiene el Estado, el Ministerio Público; y, b. que el rol de querellante asumido por la víctima no implica restricción o exoneración legal alguna de las atribuciones legales del Ministerio Público. En fin, entre éste y el querellante debe coexistir una provechosa y continúa relación de cooperación en sus respectivas tareas acusatorias, ya que ambos tienen intereses en común que defender. En todo caso, funge como un querellante conjunto al Ministerio Público.
De su lado, los artículos 86 y 87 del Código completan las regulaciones propias del querellante. En el primero, se organizan las modalidades, cómo se puede asumir su representación profesional y la delegación tanto de la acción civil, como de la pública. En este tenor, cabe destacar que conforme a dicho texto, el querellante se puede hacer representar por sólo un abogado, mientras que, si fueran varios los querellantes, sólo dos los pudieran representar, otorgándole al juez o tribunal en este último caso, la terrible atribución de escogerlos, de no haberlo o podido pactar éstos. Al respecto, no han faltado voces que cuestionen hasta la constitucionalidad y pertinencia de esta restricción. Sin embargo, lo cierto es que si repasamos en el derecho procesal comparado, notaremos que desde la elaboración del Código Procesal Penal modelo para Iberoamérica, pasando por un número importante de códigos imbuidos de igual corriente liberal de pensamiento se ha tendido a fijar una limitación igual a la vigente en el nuestro.
En todo caso, justo es reconocer que hay otro grupo de codificaciones de igual estirpe que prescinden de la misma, verbigracia, el Código Procesal Penal de Guatemala. A fin de cuentas, estimamos que a pesar de que ésta, como la restricción que en igual tesitura se impone para el actor civil y el imputado, tratada más luego, de alguna forma, restringe el mercado de servicios del profesional del derecho, coadyuva, indiscutiblemente, con la necesaria celeridad que debe mostrar el funcionamiento del nuevo sistema penal adoptado. Este es el costo, entre otros, que los abogados debemos pagar por la reforma. En cualquier caso, no debemos perder de perspectiva que esta restricción, como las otras que en igual naturaleza se disponen en el Código Procesal Penal, no impide que el querellante, el actor civil o el imputado puedan contratar además los servicios de asistentes o asesores técnicos o peritos particulares que se integren a sus respectivas barras. Esto evidentemente, de alguna manera subsana la destacada restricción numérica.
No menos innovadora es la otra previsión que se recoge en el precitado artículo, cuando le otorga derecho a la víctima, no sólo para poder delegar su representación en justicia a favor de alguna institución sin fines de lucro legalmente incorporada, en ocasión de la acción civil que le concierna, sino también de la penal. Las condiciones que con antelación destacamos a raíz del estudio del artículo 85 del Código Procesal mutatis mutandi se aplican ahora. Sin embargo, a título de complemento de esta disposición, se debe observar lo dispuesto también en su artículo 52.
Mientras que, el artículo 87 del Código contempla el régimen legal de responsabilidad que se asume cuando se incurra en alguna falsedad sobre los hechos o pruebas en que se sustenta la acusación o por haberse litigado de modo temerario. En este tenor, nos permitimos hacer sólo dos anotaciones. La primera, si el hecho inicialmente reseñado e imputable al querellante no califica como variante de falsedad material a la luz de lo incriminado al efecto en el artículo 147 del Código Penal, el derecho penal material positivo no contempla eficaz respuesta a esta grave actuación.
A sabiendas de este vacío, el proyecto de nuevo Código Penal que cursa en el Congreso Nacional sí tipifica como infracción el mismo, lo que hace el 318, cuando dispone:
“Se sanciona con las penas de 2 meses a 3 años de prisión menor y multa de 2 a 4 salarios, a quien incurra en el hecho de obstaculizar o entorpecer el descubrimiento de la verdad de los hechos acontecidos, por uno cualquiera de los medios siguientes: 1. Al modificar la escena de una infracción grave o menos grave, alterando, adulterando o desapareciendo las huellas evidencias o cualquier objeto o pieza útil para descubrir la verdad de estos hechos acaecidos; 2. Al destruir, sustraer, ocultar o alterar algún documento, público o privado, o un objeto tendiente a facilitar el descubrimiento de alguna infracción grave o menos grave, la búsqueda de las evidencias o pruebas que sirvan para la absolución o condena del imputado”.
Y, la segunda, de cara a la actual legislación, en especial del artículo 1 de la orden ejecutiva o Ley No 378-19, sólo incurriría en responsabilidad civil, el litigante civil o penal, que lo haga de forma temeraria o en manifiesto ejercicio abusivo de derecho. Mientras que, en virtud del artículo 135 del Código Procesal Penal, las partes o sus asesores que actúen de este modo pueden ser sancionadas con una multa de hasta quince días de salarios cuando incurran en esta falta. No obstante, en el referido proyecto de reforma, este régimen de responsabilidad se refuerza, encuadrándose ya como un ilícito penal especial, al presentar una denuncia o querella de carácter calumniosa o temeraria. En este sentido, el artículo 333 del mismo reza: “El hecho de imputarle a otro ante algún miembro del ministerio público o de la policía judicial, hechos que de ser ciertos constituirían alguna infracción grave o menos grave, a sabiendas en todo caso de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad se sanciona con los siguientes criterios. 1. Cuando constituya una infracción o menos graves, con pena de multa de 2 a 4 salarios...”.
Como se habrá notado, con éstos y otros aspectos en el contenido, el proyecto en cuestión constituiría un verdadero complemento y garantía de la eficacia de diversas disposiciones del Código Procesal Penal. En todo caso, como afirma con gran tino el maestro puertorriqueño Pedro Malavet Vega: “el ordenamiento jurídico es un sistema de ramas intercomunicantes. No vive en compartimientos estancos, no existe área o zonas totalmente aisladas unas de otras. El Derecho es un todo... El Código Penal y las Reglas de Procedimiento Criminal son dos componentes de importancia de esa totalidad jurídica. El derecho penal y el derecho procesal penal responden a concepciones últimas, a ideales del grupo social encarnados en la Constitución. De ahí que en materia penal las colindancias finales de la tipificación delictual y la forma de enjuiciamiento ha de ser el marco constitucional”.
III. DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUS ÓRGANOS AUXILIARES.
El Ministerio Público es un producto directo del sistema acusatorio. Por esto, con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal se produce una especie de reencuentro con su origen. Al adicionarle ahora, como regla, al ministerio público las funciones que antes ejercía el juez de instrucción y al mismo tiempo potenciarlas éste, sin duda se ha redimensionado como sujeto procesal a toda plenitud. De alguna manera el éxito o no de la persecución penal en este nuevo escenario normativo irá a depender de la destreza y la eficiencia con que él asuma su desempeño público. Por todo esto se puede afirmar, sin temor a equivocarnos, que si hay un sujeto procesal que en verdad tiene un enorme desafío con la reforma, éste es el ministerio público. Lo que haga o deje de hacer se refleja simultáneamente y con gran incidencia en tres importantes escenarios distintos, pero interrelacionados estrechamente entre sí, vale decir: en el proceso penal, en la policía y en la sociedad. Máxime, cuando sabemos que su actividad, amén de tener un enorme impacto en una cuestión tan sensitiva e importante en cualquier sociedad como lo es el de la seguridad ciudadana, puede perfectamente ser evaluada estadísticamente hablando.
En palabras simples, ante la ocurrencia de la más leve o sonada infracción que acontezca en la colectividad, a quien con mayor ahínco se le reclama su esclarecimiento, persecución y acusación es al Ministerio Público y a las agencias policiales subordinadas a éste. Lo anterior se hace aun más patético e inquietante cuando recientemente conocimos los datos de la encuesta Demos 2004 que dan cuenta de que el 75 % de la gente considera que el sistema judicial en su conjunto no le representa credibilidad o confianza alguna. Que un 41.5 % de la población cuestiona la integridad y la honestidad del Ministerio Público, un 57.6 % hace lo mismo sobre los policías. Y el 75% de la ciudadanía tiene un sentimiento de inseguridad pública.
Por todo lo que describe y se infiere del anterior contexto, es que los autores Marco L. Cerletti y Hernan L. Folguero llegan a sostener que: “Hablar de Ministerio Público implica hablar ineludiblemente de los aspectos más polémicos de la teoría del proceso, aun cuando sea de modo tangencial. Desde el punto de vista político, la posición del Ministerio Público en cuanto su dependencia, estructura, etc., resulta un tema especialmente álgido e inescindible de lo coyuntural. La figura del Ministerio Público es el punto de contacto entre la teoría del proceso y la praxis política de un Estado”.
De ahí que no hay que hacer mayores esfuerzos para tener clara conciencia de la extraordinaria importancia que hoy tiene este sujeto procesal, así como de los enormes retos que se le plantean. El cambio legal operado en todo caso, no debe ser simplemente de forma, que ahora el Ministerio Público debe hacer lo que ayer hacía el juez de instrucción y punto. De lo que se trata es mucho más que de esta superficial rotación legal.
Para cerrar este introito, cabe dejar sentado que conforme lo define institucionalmente el artículo 6 del Estatuto legal del Ministerio Público: “...es un órgano del sistema de justicia, garante del estado de derecho, funcionalmente independiente en sus actuaciones. Es el encargado de dirigir la investigación de los hechos de carácter penal en representación de la sociedad, de la puesta en movimiento y del ejercicio de la acción pública, proteger a las víctimas y testigos en el ámbito de las actuaciones que realice y ejercer y cumplir todas las demás atribuciones que le confieren las leyes”.
III. 1. DE SU DESIGNACIÓN.
Indiscutiblemente que como bien lo aborda el prof. Alberto Binder, la ubicación funcional del Ministerio Público, vale decir, a quien le compete efectuar su designación, desde su nacimiento ha sido uno de los puntos que mayores controversia ha suscitado a su alrededor.
A decir verdad, con la aprobación del Estatuto legal del Ministerio Público que nos rige, la ubicación funcional del nuestro no experimentó cambio alguno. Sigue colocado como un cuerpo legal adscrito a la rama del Poder Ejecutivo, aunque, con mayores estándares de relativa independencia funcional de éste. El Título V del citado Estatuto legal recoge todo lo concerniente a su designación legal. A grandes rasgos la situación al respecto es como sigue. El Presidente de la República sigue siendo la persona que designa a todos los Ministerios Públicos, aunque sujeto ahora, a los criterios que a continuación se apuntan: a. al Procurador General de la República, conforme a los requisitos que exigen los artículos 65 y 66 de la Constitución de la República y el artículo 41 del Estatuto, b. a los Procuradores Generales Adjuntos del Procurador General de la República, previa recomendación que a tales fines le haya hecho el titular, fruto de la ponderación anterior que éste hiciera de las evaluaciones efectuadas por la Escuela Nacional del Ministerio Público, a partir de su entrada en funcionamiento, y c. a los otros integrantes del Ministerio Público, de acuerdo con el listado que a tales fines le someta previamente el Consejo Nacional de Procuradores de los candidatos evaluados por la Escuela Nacional del Ministerio Público, a partir de la entrada en funcionamiento.
A la fecha, a pesar del esfuerzo hecho en este sentido, la independencia funcional del Ministerio Público sigue siendo una impostergable tarea por lograrse en el país. Es lamentable, por ejemplo, que en el destacado proyecto de reforma a la Constitución de la República sometido recientemente por el Poder Ejecutivo no se haya planteado nada en en este punto. Lo cierto es que existen serias reservas hasta donde el sistema de carrera que contempla el citado Estatuto del Ministerio Público haya funcionado y, más grave aún, hasta donde, en un futuro los Ministerio Públicos que a la fecha ya han completado su entrenamiento en la Escuela del Ministerio Público, se le respectará su permanencia y carrera dentro de este importante órgano público.
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